Obtención del CAP: ¿A costa de la empresa? ¿Debe realizarse dentro de la jornada laboral?

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 21 de octubre de 2024, ha dictado una sentencia sobre la asunción de los costes y computo como jornada de trabajo del CAP, y la elección del empresario de adscripción del conductor a la clase del vehículo que ha de prestar el servicio.

Colaboración dedicada a D. Francisco Javier Martínez Urigüen, prestigioso economista, socio de AUDITABE Auditores & Consultores, SL.

 

Como es sobradamente conocido, la materia de cualificación inicial y formación continua, fue regulada por la.Directiva UE 2003/59, que fue modificada por la Directiva UE 2018/645. Esta normativa fue transpuesta al Ordenamiento jurídico interno por el RD 1032/2007, que fue derogado por el actualmente vigente RD 284/2021, de 20 de abril. Conforme a esta normativa, el certificado de aptitud profesional (CAP), no es exigible para los conductores que sean titulares de los siguientes permisos de conducción: – De una de las categorías D1, D1+E, D, D+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido antes del 11 de septiembre de 2008. – De una de las categorías C1, C1+E, C, C+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido antes del 11 de septiembre de 2009.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJA (Sección 1ª) que se examina, nº 791/2024 (nº recurso 795/2024), de 21 de octubre, resuelve un recurso de suplicación

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJA (Sección 1ª) que se examina, nº 791/2024 (nº recurso 795/2024), de 21 de octubre, resuelve un recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 23 de mayo del 2024, que declaró el “derecho de los conductores del servicio de limpieza, recogida y puntos limpios de la demandada, al abono por ésta de los costes y tasas derivados de la realización de los cursos CAP así como que el tiempo dedicado a esa formación haya de realizarse dentro de la jornada laboral y con cargo a la jornada laboral ordinaria, ostentando también los operarios primera y los peones de tal servicio igual derecho en tanto en cuanto se les permita la posibilidad de conducir vehículos con una MMA superior a 3.500 kilos (o vehículos híbridos que no cumplan con las características anteriormente indicadas), con igual derecho en ambos casos al reintegro de los costes ocasionados a los mismos por la realización de tales cursos”.

 

La importancia de esta sentencia, desestimatoria del recurso formulado, estriba en que contiene todos los supuestos en los que la obtención del CAP ha de ser sufragada por la empresa

La importancia de esta sentencia, desestimatoria del recurso formulado, estriba en que contiene todos los supuestos en los que la obtención del CAP ha de ser sufragada por la empresa, siendo computable como tiempo de trabajo la parte de jornada que se dedique por el conductor a su obtención, pero con la aportación de nuevos fundamentos sobre otras cuestiones esenciales, como las referidas a los convenios colectivos y la potestad del empresario en adscribir al conductor a una determinada modalidad de transporte o vehículo en función del CAP. De otro lado, se trata de una sentencia que compendia la doctrina del Tribunal Supremo (TS), lo que la confiere que sea un documento completo y clarificador en relación con la materia. Es en este orden de cuestiones, que los fundamentos y fallo de la sentencia que se examina, lógicamente son de aplicación tanto al transporte público de mercancías por carretera, como de viajeros.

Así, en primer lugar, la sentencia de la Sala de lo social del TSJA sostiene que, aunque el convenio colectivo no incluya tales derechos, e incluso que contenga que el tiempo de la actividad formativa se desarrollase sin computarse como parte de la jornada laboral, no excluye que hayan de aplicarse los derechos citados, conforme a lo establecido en el art.85.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que esta omisión o prescripción del convenio colectivo, es incompatible con las disposiciones legales vigentes.

 

La sentencia que se comenta se fundamenta en la sentencia del .TS de 29/14/22, indicando que en ella se impone a las empresas el deber de abonar las tasas para obtener el CAP

Más específicamente, sobre que la obtención del CAP sea a costa de la empresa y su obtención se realice dentro de la jornada laboral ordinaria, la sentencia que se comenta se fundamenta en la sentencia del TS de 29/14/22, indicando que en ella se impone a las empresas el deber de abonar las tasas para obtener el CAP, y que «Conforme a la sentencia del TS de 11 febrero 2013 (rc. 278/2011), la realización de los cursos de 35 horas para obtenerlo se encuadra en el ámbito del artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y por ello el tiempo dedicado a esa formación ha de llevarse a cabo con cargo a las empresas en las que se prestan los servicios que exigen la posesión de ese certificado, dentro de la jornada laboral y considerado ese tiempo como de trabajo efectivo con cargo a la jornada laboral ordinaria».

Añade que son extrapolables al presente supuesto las consideraciones que lleva a cabo el TS en relación con el vínculo entre la obtención del CAP y las medidas de prevención laboral que establece la Ley 31/95, en concreto en su sentencia de 29/4/21, que apoyándose en la previa sentencia del mismo Alto Tribunal de 11/2/13 (rec 271/21), dice:

«Por ello, la realidad es que indudablemente la incidencia que la realización del proceso formativo para la obtención del CAP regulado en el RD 1032/07 tiene sobre la salud y la seguridad del trabajador ha de integrarse en la formación exigible en cumplimiento del deber de protección del empleador y por ello encaja normativamente en el número 2º del artículo 19 LPRL , con arreglo al que, por un lado, el tiempo invertido en esa formación tendrá la consideración de trabajo efectivo, y por otro, como consecuencia de ello, deberá ser retribuido como tal»

Y continúa: «Conforme a la STS 11 febrero 2013 (rc. 278/2011) la realización de los cursos de 35 horas para obtenerlo se encuadra en el ámbito del artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y por ello el tiempo dedicado a esa formación ha de llevarse a cabo con cargo a las empresas en las que se prestan los servicios que exigen la posesión de ese certificado, dentro de la jornada laboral y considerado ese tiempo como de trabajo efectivo con cargo a la jornada laboral ordinaria. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. En suma, la cualificación técnica especial para personas que conducen vehículos de ciertas características es requisito preceptivo desde la perspectiva de la salud laboral para el trabajador que realiza esa actividad profesional, lo que también se refuerza desde la perspectiva de la seguridad vial puesta de relieve en la sentencia del TJUE de 21/3/24 (C-703/22). Esto implica que el tiempo preciso para la obtención del CAP forma parte de la jornada de trabajo y debe impartirse dentro de la jornada ordinaria; de no ser posible, computando el tiempo destinado a esa actividad formativa como tiempo de trabajo real y horas extraordinarias”.

 

Si un conductor viene realizando una modalidad de transporte para la que no es exigible el. CAP, y no cuenta con esta certificación, la empresa no puede exigirle que preste un servicio para el que sí es exigible

Por lo que se refiere a qué clase de trabajadores (conductores y otro personal distinto) requieren estar en posesión del.CAP y, por tanto, a quienes les tiene que permitir la empresa el acceso a esa clase de formación como tiempo de trabajo, la sentencia refiere que, si bien “es facultad organizativa de la empresa decidir qué clase de sus vehículos asigna a cada trabajador para realizar su actividad y qué categoría tiene ese trabajador, si asigna a cualquiera de ellos un camión cuya conducción requiere contar con el.CAP, ya no es libre de determinar qué trabajador es ése, pues, por aplicación de la imperativa normativa en materia de prevención de riesgos laborales, ese trabajador debe haber realizado dicha formación”.

Así pues, si el conductor u otro personal de la empresa con distinta categoría viene realizando una modalidad de transporte para la que no es exigible el.CAP, y no cuenta con esta certificación, la empresa no puede exigirle que preste un servicio para el que sí es exigible, pues para ello previamente el conductor ha de obtener el CAP, con cargo a la empresa, computando la jornada que a ello dedique como tiempo de trabajo.

Finalmente indicar que contra la sentencia objeto de la presente colaboración, solamente cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

 

 

 

 

Autor del artículo: Fernando José Cascales Moreno (fcajyet@telefonica.net)
Asesoría Jurídica y Empresarial del Transporte
Abogado. Académico
Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, y del INTA
Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre

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