Sentencias sobre las revisiones tarifarias

Las sentencias del Tribunal Supremo 733 y 751 de 2025, sobre el mínimo de percepción versus el incremento tarifario en la revisión de las tarifas de los servicios concesionales de transporte público de viajeros por carretera

Las SSTS de la Sección 3ª Sala Contencioso 733/2025  (recurso casación 686/2022, interpuesto por varias empresas de la Com. Valenciana contra ST TSJCV desestimatoria, de 4.11.2921)  y 751/2025 (recurso casación 7770 /2021, interpuesto por la Generalitat Valenciana contra ST TSJCV de 28.9.2021 estimatoria del recurso interpuesto por la Asociación Empresarial de transportes por Carretera) , de 10 y 12 de junio de 2025, abordan la cuestión de si es procedente, en las revisiones tarifarias, la actualización del mínimo de percepción de los precios de los billetes de transporte público, por entender que dicho mínimo de percepción forma parte del precio tarifario.

Estas SSTT, reconociendo que el derecho de revisión individualizada se encuentra en el título concesional, de acuerdo con lo establecido en el art.19.5 de la LOTT y 29 de su Reglamento, no siendo una facultad discrecional sino reglada si concurren los presupuestos legales exigidos para que proceda la revisión, declaran que el mínimo de percepción constituye un concepto tarifario, por lo que, consecuentemente, ha de ser objeto de revisión.

El TS entiende que, siendo el concepto «tarifa de transporte» el «precio que debe abonarse por la prestación de un servicio de transporte», la tarifa así entendida puede comprender varios conceptos, cuya suma da lugar al importe final que el usuario debe abonar, resultando así indubitado que se incluye el «mínimo de percepción” (y ello cuando tal mínimo de percepción, cuya inclusión es potestativa / art.74.2 ROTT, se haya comprendido en los pliegos reguladores del concurso).

Por tanto, el TS no comparte  “la diferenciación entre tarifa, por un lado, y precio del billete y mínimo de percepción, por otro, puesto que, según resulta de tales preceptos, el precio del billete es el resultado de la tarifa, en la que ha de computarse el mínimo de percepción, cuando el mismo esté previsto en los pliegos de la concesión, y otros conceptos exigibles, como los impuestos correspondientes, que se determinan en atención al importe total de la tarifa, que incluye, en su caso, el mínimo de percepción”.

Por el contrario, “es acertada la reflexión en el sentido de que la incorporación del mínimo de percepción en el régimen tarifario es potestativa para la Administración, como resulta del empleo del potencial «podrá» en el ROTT, pero, una vez previsto el mínimo de percepción, queda sujeto, como integrante de la tarifa, a la revisión anual obligatoria prevista en el apartado 5 del artículo 19 de la LOTT, diferente de la que puede tener lugar cuando, según el apartado 3 del mismo artículo 19 de la LOTT, las partidas que integran la estructura del régimen tarifario hayan sufrido una variación que altere significativamente, al alza o a la baja, el equilibrio económico del contrato y que, por tanto, contempla supuestos extraordinarios, frente al carácter ordinario de la revisión anual del apartado 3, citado.”

Revista Viajeros Brands

Artículo de opinión de Fernando José Cascales Moreno

Abogado. Académico de la Real de Jurisprudencia y legislación

Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, y del INTA

Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA

Ex  Inspector General de Servicios del Ministerio de Fomento

Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre

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