Nueva Ley Europea de Accesibilidad

Acta Europea de Accesibilidad- EAA (Directiva (UE) 2019/882, denominada Ley Europea de Accesibilidad

Fernando Cascales analiza la Ley Europea de Accesibilidad, que entrará en vigor el próximo 28 de junio de 2025:

El artículo 9 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece que “a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales». Por su parte, la Observación general n.º 2 (2014) sobre este artículo 9: Accesibilidad, proporciona una explicación más detallada sobre las obligaciones de la UE y los Estados miembros para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad en virtud de la Convención (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014-Observación general Nº 2/2014; Artículo 9: Accesibilidad).

 

DIRECTIVA (UE) 2019/882, de 17 de abril de 2019

Es dentro de este marco que se promulga la DIRECTIVA (UE) 2019/882, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, denominada Ley Europea de Accesibilidad, que promueve la mejora de accesibilidad de los productos y servicios para personas con discapacidad en la Unión Europea, estableciendo guías y requisitos para que los productos y servicios de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) sean accesibles para las personas con discapacidad. Como se expresa en su Exposición de Motivos, al establecer una norma de accesibilidad unificada en toda la UE, se simplifican los marcos jurídicos, se reduce el coste para las industrias y se sustituye la multitud de normativas nacionales.

Objeto de la Directiva
El objeto de la Directiva (artículo 1), “es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad exigibles a determinados productos y servicios, en particular eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de productos y servicios derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros”.

 

Transposición

Los Estados Miembros de la UE disponían hasta junio de 2022 para que la Directiva sea transpuesta a la legislación nacional, siendo la fecha límite para el cumplimiento de la norma de accesibilidad el 28 de junio de 2025, si bien ciertas obligaciones de la EAA empezarán a partir del 28 de junio de 2027. No obstante, la Disposición Transitoria establece un período transitorio que finalizará el 28 de junio de 2030, durante el que los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha, en tanto que los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.

 

Ámbito de aplicación

Por lo que concierne a su ámbito de aplicación, en el contexto de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril o por vías navegables, la Directiva no es aplicable, entre otros, a la difusión de información sobre servicios de transporte incluida la información sobre viajes en tiempo real por medio de sitios web, mediante dispositivos móviles, pantallas de información interactivas y terminales de autoservicio interactivos, requerida por los pasajeros con discapacidad para poder viajar. La determinación del ámbito de aplicación de la Directiva con respecto a los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías navegables debe basarse en la legislación sectorial existente en el ámbito de los derechos de los pasajeros. En aquellos casos en los que la Directiva no se aplique a determinados tipos de servicios de transporte, los Estados miembros deben animar a los prestadores de servicios a aplicar los requisitos pertinentes en materia de accesibilidad dispuestos en la Directiva. La Directiva contiene exenciones aplicables a las microempresas que prestan servicios, incluidos los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales. Asimismo, la Directiva incluye obligaciones para garantizar que los sitios web de comercio electrónico sean accesibles. La Directiva no es aplicable a determinados elementos de los servicios de transporte, que se efectúan fuera del territorio de los Estados miembros, aunque el servicio esté dirigido al mercado de la Unión. Por lo que respecta a dichos elementos, un operador de servicios de transporte de viajeros solo debe estar obligado a garantizar que se cumplen los requisitos de la Directiva con respecto a la parte del servicio ofrecida dentro del territorio de la Unión. No obstante, en el caso del transporte aéreo, las compañías aéreas de la Unión deben garantizar que se cumplan los requisitos aplicables de la Directiva también en el caso de los vuelos procedentes de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro. Además, todas las compañías aéreas, incluso aquellas que no dispongan de una licencia de la Unión, deben garantizar que se cumplan los requisitos aplicables de la Directiva en los casos de vuelos que salgan del territorio de la Unión hacia el de un tercer país.

 

Así, el artículo 2 dispone:

– 1. La Directiva es aplicable a los siguientes productos que se introduzcan en el mercado con posterioridad al 28 de junio de 2025:

  1. a) equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos;
  2. b) los siguientes terminales de autoservicio:
  3. i) terminales de pago,
  4. ii) los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en la presente Directiva:

— cajeros automáticos,

— máquinas expendedoras de billetes,

— máquinas de facturación,

— terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante;

  1. c) equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas;
  2. d) equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual, y
  3. e) lectores electrónicos.

– 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, la presente Directiva es aplicable a los siguientes servicios que se presten a los consumidores con posterioridad al 28 de junio de 2025:

  1. a) servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina;
  2. b) servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual;
  3. c) los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v):
  4. i) sitios web,
  5. ii) servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles,

iii) billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos,

  1. iv) distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión, y
  2. v) terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros;
  3. d) servicios bancarios para consumidores;
  4. e) libros electrónicos y sus programas especializados, y
  5. f) servicios de comercio electrónico.

– 3. La presente Directiva es aplicable a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

– 4. La presente Directiva no es aplicable a los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

  1. a) contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025;
  2. b) formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025;
  3. c) servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación;
  4. d) contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control;
  5. e) contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.

– 5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva (UE) 2017/1564 y del Reglamento (UE) 2017/1563.

 

Definiciones

En lo concerniente a las “definiciones”, por lo que al transporte se refiere, su artículo 3 dispone:

– «servicios de transporte aéreo de viajeros»: los servicios comerciales de transporte aéreo de viajeros tal como se definen en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) n. o 1107/2006, para salir de un aeropuerto, en situaciones de tránsito en él o al llegar a él, cuando el aeropuerto esté situado en el territorio de un Estado miembro, incluidos los vuelos procedentes de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro cuando una compañía aérea de la Unión preste los servicios;

– «servicios de transporte de viajeros por autobús»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n. o 181/2011;

– «servicios de transporte de viajeros por ferrocarril»: todos los servicios de ferrocarril para viajeros a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n. o 1371/2007, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento;

– «servicios de transporte de viajeros por vías navegables»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n. o 1177/2010, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento;

– «servicios de transporte urbanos y suburbanos»: los servicios urbanos y suburbanos tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; ahora bien, a efectos de la presente Directiva, solo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;

– «servicios de transporte regionales»: los servicios regionales tal como se definen en el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2012/34/UE; ahora bien, a efectos de la presente Directiva, solo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;

 

Normativa española

Así pues, la Directiva objeto de la presente colaboración constituye un elemento esencial que debe de derivar en una nueva normativa interna que, adecuándose a la Directiva, compendie la materia de la accesibilidad (personas con incapacidades y/o movilidad reducida), dentro del seguimiento de una política de transportes (infraestructuras y servicios) no discriminatoria y justa.

Esta Directiva 2019/882 se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español a través del Título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, debiéndose también de reseñar el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

En España, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, se regulan por el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, que ha sido objeto de modificación por el Real Decreto 537/2019, de 20 de septiembre, y por el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

A mi juicio, pues, es momento de promulgar un nuevo texto que de forma amplia regule esta materia de accesibilidad y no discriminación, teniendo en cuenta tanto la Directiva (UE) 2019/882, como el contenido del RD1544/2007, que es preciso actualizar.

 

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Artículo de Fernando José Cascales Moreno:

Abogado. Académico de la Real de Jurisprudencia y legislación
Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, y del INTA
Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA
Ex  Inspector General de Servicios del Ministerio de Fomento del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre

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